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Año: 1987, Fallos: 310:2069 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cual se-ordenó a todos los designados que se abstuvieran de cumplir las mencionadas funciones. Cabe aclarar que la ley 5652 fue dictada para cubrir cuatro de los cinco cargos que la nuevá Constitución de la Provincia, recientemente entrada en vigencia, asigna a la Corte de Justicia. - 3) Que debidamente acatada por los intimados la acordada n? 2/87. de esta Corte, dos de ellos, los Dres. Juan Carlos Pastor y .

Américo Alberto Bloise, renunciaron a los cargos para los cuales se los había nombrado y la Legislatura de la Provincia aceptó las dimisiones por resolución n? 14, de fecha 11 de junio de 1987 (ver fs.

682). Esta circunstancia viene a compurgar el vicio que afectaba la designación de los dos restantes jueces, o sea los Dres. José Luis García Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi. En efecto, resulta claro que en la actualidad subsisten las dos vacantes necesarias para que los apelantes no vean perjudicados el eventual derecho que pudiera surgir de la resolución definitiva de esta causa. En consecuencia la petición de fs. 633/634 ha de ser admitida.

49) Que en cuanto al pedido de pronto despacho formulado por los apelantes a fs. 636/0638 vta., aparece contradictorio con la solicitud de fs. 649/652 vta., también suscripta por los recurrentes en el sentido de que se suspenda el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa hasta tanto se defina la Honorable Cámara de Diputados de la Nación sobre el pedido de juicio político suscripto por la diputada nacional Dra. Ivelise Ilda Falcioni de Bravo contra todos los integrantes del Tribunal que suscribieron las resoluciones destinadas a preservar el eventual derecho alegado por los recurrentes.

El pedido de pronto despacho debe tenerse así por desistido.

Tampoco cabe admitir la suspensión del pronunciamiento del Tribunal Es. 649/652 vta.), porque sus jueces no se sienten de manera alguna afectados en su capacidad de ejercer la jurisdicción que les corresponde ante un pedido de juicio político que sólo se basa en la discrepancia de quien lo suscribe con el criterio jurídico de amplio basamento doctrinario, y recibido con beneplácito por las autoridades en la materia, que sustentá las resoluciones de referencia.

5) Que la presentación de fs. 668/671 vta. por la cual se recusa a tres de los integrantes de esta Corte también debe ser rechazada,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2069 
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