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Año: 1987, Fallos: 310:2071 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IV. Desestimar la recusación deducida a fs. 668/671 vta.

ea EN OE on fo . Po A ; José Seveno CABaLLeno (según su voto) —.
AUGUSTO César BeLuscio — Carlos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoncE ANTONIO BacquÉ.

VoTo DEL SEÑOR PRESENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO Considerando: , 1) Que en la primera de dichas solicitudes los doctores José Luis García Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi, designados por ley de la Provincia de San Juan n? 5652 como jueces de la Corte de Justicia de ese Estado piden se deje sin efecto, en cuanto a los cargos para los que han sido designados, la intimación a abstenerse de cumplir las funciones de jueces del Tribunal aludido que contiene la acordada n? 2/87 de esta Corte Suprema, agregada en copia a fs. 482/484 de Jas presentes actuaciones. 2?) Que, la anterior Constitución del Estado referido creaba una Corte de sólo "tres miembros, de manera que para preservar la eficacia del eventual acogimiento por la Corte Suprema de los agravios sustentados por los doctores Carlos Santiago Graffigna Latino y Eduardo Segundo Aguiar Aranciva en el recurso extraordinario cuya procedencia formal fue declarada por mayoría en :la causa, contra el pronunciamiento de la Sala de Enjuiciamiento de la Legislatura de San Juan que dispuso la destitución de los nombrados, era menester que los cargos que correspondían a los apelantes no fuesen cubiertos.

Ello motivó la prohibición de innovar dispuesta por mayoría de esta Corte el 24 de marzo de 1987 (ver fs. 458), que no cumplida por la Legislatura Provincial, dio Jugar a la acordada n? 2/87 (ver fs.'482/484), en la cual la mayoría del Tribunal declaró que el título de las cuatro personas nombradas por la ley local 5652 era inexistente ante el vicio que afecta su designación, por lo cual esta Corte ordenó por mayoría de votos a todos los designados se abstuvieran de cumplir Jas mencionadas funciones. Cabe aclarar que la ley 5652 fue dictada

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2071 
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