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Año: 1987, Fallos: 310:2072 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para cubrir cuatro de los cinco cargos que la nueva Constitución de la Proyincia, recientemente entrada en vigencia, asigna a la Corte de Justicia.

39) Que debidamente acatada por los intimados la acordada 1" 2/87 de esta Corte, dos de cllos, los doctores Juan Carlos Pastor y Américo Alberto Bloisc renunciaron a los cargos para los cuales sc los había nombrado y la Legislatura de la Provincia aceptó las dimisiones por resolución n? 14 de fecha 11 de junio de 1987 (ver fs. 632). Esta circunstancia viene a compurgar el vicio que afectaba la designación de los dos restantes jueces, o sea los doctores José Luis García Castrillón y Gustavo Adolfo Sambrizzi. En efecto, resulta claro que en la actualidad subsisten las dos vacantes necesarias para que los apelantes no vean perjudicados el eventual derecho que pudiera surgir de la resolución definitiva de esta causa. En consecuencia la petición de fs. 633/634 ha de ser admitida.

49) Que en cuanto al pedido de pronto despacho formulado por los apelantes a fs. 636/0638 vta., aparece contradictorio con la solicitud de fs. 649/652 vta., también suscripta por los recurrentes en el sentido de que se suspenda el pronunciamiento de esta Corte en - la presente causa hasta tanto se defina la Honorable Cámara de Diputados de la Nación sobre el pedido de juicio político suscripto por la diputada nacional Dra. lvelise Ilda Falcioni de Bravo contra aquellos integrantes del Tribunal que suscribieron las resoluciones des tinadas a preservar el eventual derecho alegado por los recurrentes.

El pedido de pronto despacho debe tenerse así por desistido.

Tempoco cabe admitir la suspensión del pronunciamiento del Tri bunal (fs. 649/652 vta.), porque el pedido de juicio político sólo se funda en las discrepancias de quien lo suscribe con el criterio jurídico que sustentan las resoluciones de referencia.

59) Que la presentación de fs. 668/671 vta. por la cual se recusa a tres de los integrantes de esta Corte también debe ser rechazada, pues la alegada difusión en medios de la Provincia de San Juan del sentido en el que se orientarían los votos de los jueces recusados, aparte de ser una suposición, no significa prejuzgamiento. De otra manera las maniobras dolosas consistentes en la apropiación de los

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2072 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2072

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