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Año: 1987, Fallos: 310:2156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vincia- de Misiones, organizada por políticos paraguayos exiliados y residentes en la Argentina, al arribar los participantes a la sede del Consulado del Paraguay en esa ciudad, y mientras entonaban cánticos de protesta contra el gobierno de ese país, autores no identificados arrojaron una piedra que produjo la rotura de un vidrio del local. En el mismo acto, otro sujeto no identificado quebró el mástil del consulado y se apoderó de la bandera paraguaya que había sido enarbolada en él. A raíz de este hecho se produjo una escaramuza entre algunos manifestantes y personal del consulado hasta que la bandera fue reintegrada, a resultas de la cual habría sufrido lesiones Juan Carlos Ramírez García (confr. fs. 1/8). Estos hechos constituyen el objeto del sumario que el juez federal de Posadas ha elevado a conocimiento de esta Corte por reputarlos comprendidos en su competencia originaria.

Que no se ha hecho parte ninguna persona aforada cuya intervención suscite la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, mi se desprende que los hechos, por su naturaleza, hayan afectado el ejercicio de las funciones propias de los cónsules en los términos de la doctrina que emana de Fallos: 905:88 y sus citas.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara que la presente Causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Há Base saber y devuélvase al Juzgado Federal de Posadas, Provincia de Misiones.

José Seveño CABaLLEro — Canos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PerraCCHI — JORGE - ANTONIO Bacqué.

- CARLOS EDUARDO POLI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por al territorio.

Lugar del delito.

Por imperativo constitucional, a los cfectos de determinar la jurisdicción territorial debe tenerse on cuenta, prioritariamente, el lugar en el cual se consumó el delito, Jo que no debe confundirse con cl lugar en cl que se produzcan cfectos extratípicos de hecho Bícito.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2156

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