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Año: 1987, Fallos: 310:2714 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La señala la recurrente: es la registrada en Fallos: 273:24 y 295:784 y se vincula al supuesto del acogimiento por parte de los jueces de la causa de una defensa —caducidad de la acción administrativa— que el Estado no hizo valer en abierta contradicción con el artículo 18 de la Constitución Nacional, tesis que fue reiterada por V.E. en la causa "Díaz Rodríguez, Amadeo c/Universidad Nacional de La Plata s/contencioso administrativo (ordinario), D.628, L XVIII, sentencia del 29 de abril de 1982. .

Me parece, pues, eyidente que a la luz de los principios generales enunciados, el a quo no estaba habilitado para introducir como lo hizo, de oficio, el tema de la caducidad de la impugnación que efectuó la accionada en punto a la resolución del 24 de abril de 1981.

Lo expuesto debería conducir, necesariamente, a la descalificación de lo resuelto con apoyo suficiente en la reseñada jurisprudencia de V.E.

Me encuentro, empero, con un novedoso argumento sobre cuya base la Cámara pretende convalidar su vocación jurisdiccional, una suerte de conjunción entre la cosa juzgada administrativa y el principio de separación de poderes. Este tema es de naturaleza federal y habilita a V.E. para su tratamiento por la vía del artículo 14 de la ley 48. El fallo plantea esta cuestión: ¿puede el Poder Judicial en la especie volver sobre los efectos de un acto administrativo que, al margen de la voluntad de la propia administración y de los afectados por aquél, ha adquirido calidad de cosa juzgada e inmutabilidad? La respuesta para el Tribunal es negativa. Se apoya para llegar a tal conclusión en el principio de división de poderes. Si el acto es inconmovible por falta de impugnación oportuna, no cabe que un poder ajeno a aquel que lo dictó juzgue sobre sus alcances.

A mi modo de ver, la tesis de la Cámara no resulta razonable.

Pienso, en efecto, que adjudica un alcance exhorbitante a la regla sobre la cual apoya la peculiar solución otorgada al diferendo.

Vuelvo sobre el planteo que se efectúa en el fallo. La Cámara reconoce que, en principio, no es lícito alterar los límites 'que marca

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2714 
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