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Año: 1987, Fallos: 310:584 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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función de sus facultades de órgano superior del Poder Judicial de la Nación. Asimismo considero que hubiera constituido un exceso de ritualismo exigir del accionante el reclamo previo ante el más Alto Tribunal, fijado por el artículo 24 de la ley de procedimientos administrativos 19.549, para iniciar la acción de amparo, Hechas las aclaraciones que anteceden paso a realizar el análisis de los agravios. Para ello debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo de la ley 23.199, dictó la acordada n? 43/85 en cuyo punto 2, otorgó la compensación funcional establecida por la ley a los magistrados y funcionarios jubilados que cumplieran con los requisitos exigidos por la. acordada 38/85. Tales requisitos se tendrían por acreditados si el titular no estaba inscripto en la matrícula que lo habilita para el ejercicio de la profesión, no desempeñaba otros empleos ni realizaba actividades lucrativas. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la acordada n? 50/85, por cuya virtud reemplazó el punto 2 de la acordada n? 43, estableciendo que a los magistrados y funcionarios jubilados por los restantes regímenes previsionales, les correspondería la mencionada compensación funcional siempre que prestaran declaración bajo juramento de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para magistrados y funcionarios en actividad, emergente de las leyes y reglamentos en vigencia. Agregaba la acordada 50/85 que los efectos de la declaración jurada sub sistirán mientras sea percibida la compensación funcional.

En otras palabras, la Corte Suprema, con esas dos acordadas, equiparó a los ex magistrados y funcionarios jubilados con los magistrados y funcionarios en actividad de la Justicia Nacional que posean los títulos a que se refiere el decreto 4107 y para los cuales rige en plenitud, las incompatibilidades que estatuye el artículo 8 del Reglamento para la Justicia Nacional, otorgándoles en tal supuesto la compensación funcional establecida por el artículo 3? de la ley 238.199.

Para finalizar con el tema del criterio de la Corte en el "subexamen", hay que tener en cuenta la resolución n? 485/85 que dictó a raíz del reclamo formulado por varios ex magistrados contra la acordada n? 43, resolución en la cual no sólo analizó la naturaleza de la

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:584 
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