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Año: 1987, Fallos: 310:587 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Todo ello me lleva a considerar que la vía elegida por el accionante no es la idónea para resolver esta clase de casos, en los cuales .

se hace necesario un amplio debate de las cuestiones de hecho y de derecho que el carácter sumarísimo del amparo impide realizar (art.

29, inc. d), de la ley 16.986); por lo expuesto estimo que la acción de amparo del doctor Vila no debe prosperar y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia de 2° Instancia.

Lo antes expuesto en modo alguno importa abrir juicio sobre la pretensión jurídica del actor, a quien le estará abierto el ejercicio «de las acciones que le competen por las vías hábiles pertinentes (artículo 13 de la ley 16.986). Buenos Aires, 3 de diciembre de 1986.

Wenceslao Urdapilleta, Procurador General Sustituto.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA —" .

Buenos Aires, 19 de marzo de 1987. , Vistos los autos: "Vila, Juan Diego c/Corte Suprema de. Justicia de la Nación s/amparo". , . .

Considerando:

19) Que la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la acción de amparo iniciada por el actor —jubilado como magistrado del Poder Judicial— con el objeto de que se declare inaplicable a su respecto el punto 2 de la acordada n? 43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la que se condiciona su, derecho al cobro de la compensación funcional establecida por el art. 3, 2? párrafo, de la ley 23.199 a que no ejerza su profesión de abogado y/o cualquier otra lucrativa, re glamentación cuya constitucionalidad se cuestiona. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, que fue con-' cedido.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:587 
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