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Año: 1987, Fallos: 310:588 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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588 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310.

29) Que el tribunal a quo declaró inadmisible la acción deducida por considerar que no existe ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el acto cuestionado, requisito necesario para el progreso de la vía excepcional elegida.

Agregó, respecto al planteo de inconstitucionalidad de la reglamentación que no era susceptible de ser dirimido en acciones de la naturaleza de la aquí promovida cuando hay otras ordinarias idó neas y, además, no se advierte un nítido quebrantamiento constitucional de las normas censuradas. N 39) Que el recurrente sostiene que el a quo ha incurrido en un exceso ritual manifiesto al negar la vía expeditiva de solución a un tema de naturaleza alimentaria, donde se trata una cuestión de puro derecho que ha sido suficientemente debatida. Afirma que resulta paimaria e incontrovertible la ilegalidad del acto de la Corte porque la distinción de categorías de magistrados no tiene apoyo en la ley 23.199 que no permite distinguir; porque la exigencia de la declaración jurada desnaturaliza el derecho al ejercicio de la pro fesión, sin limitaciones, contenido en el art. 10 de la ley 20.699 y, además, no se ha cumplido con el art. 40 de la ley 20.433 ni con los a1ts. 4, 7, 9, 14 y 15 de la ley 18.464 ni con los arts. 11 y 14 de la ley 18.037, lesionando los derechos constitucionales de los magis trados en pasividad.

4) Que la ley 16.986 establece que "la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere, o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la libe:tad individual tutelada por el hábeas corpus" art. 19). "La acción de amparo no será admisible cuando: ... a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata..." (art. 29). . - 59) Que, en consecuencia, el amparo es un, proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:588 
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