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Año: 1987, Fallos: 310:586 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como elemento valioso para la dilucidación del caso debe tenerse en cuenta la resolución n? 485/85, que si bien fue dictada con posterioridad a la interposición del amparo por el doctor Juan Diego Vila, constituye un antecedente digno de tenerse en cuenta pues en la misma, la Corte, al rechazar los reclamos de varios ex magistrados judiciales, de características similares al presente caso, sentó varios principios que hacen a la cuestión en debate.

La acordada n? 38/85 de la Corte, en-forma minuciosa, dispone qué personas gozarán de la compensación funcional establecida por el artículo 3, segundo párrafo, de la ley 23.199 y a. quiénes no alcanza dicho beneficio, con fundamento en la precitada ley, la ley de facto 22.969, el decreto 4107/84 y el Reglamento para la Justicia Nacional.

Luego, por aplicación de los mismos principios, extendió el beneficio mencionado a aquellos ex magistrados y funcionarios que se encontraban en iguales condiciones que los que revistaban en actividad, considerando de la acordada n? 43.

Si a lo dicho se agregan —como dato ilustrativo— las razones de hecho y de derecho expuestas en la resolución n? 485/85 debemos llegar a la conclusión que lo resuelto por V.E. en sus acordadas números 48 y 50, no se lo puede calificar como acto de autoridad de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Esto es que la ilegalidad y arbitrariedad del acto que se impugna por vía de amparo sea "inequívoca, incontestable, cierta, ostensible, palmaria, indudable, etc." (N.P. Sagués "Ley de Amparo", pág. 91; Fallos: 250:378 y 367:165 ).

En el presente caso correspondería efectuar un exhaustivo análisis del acto impugnado, no sólo respecto a la naturaleza de la denominada compensación funcional sino también de su razonabilidad y N de las normas invocadas por la Corte para fundar su excepción para no otorgarla a determinados ex magistrados y funcionarios de la Justicia Federal y, al mismo tiempo, efectuar los estudios de los regímenes previsionales que rigen en la materia, para recién llegar a una conclusión en el caso. Tal procedimiento,-a mi juicio, conspira con las características de la acción de amparo, cuya mecánica impide un estudio en profundidad de las cuestiones que se debaten y que, como bien lo señalan el señor Fiscal y la sentencia de Cámara "nos hallamos en pleno ámbito de lo opinable".

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:586 
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