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Año: 1987, Fallos: 310:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción anterior (art. 265 del Código Procesal). No advierto entonces omisión sobre el particular. .

Lo propio ocurre en relación al tema individualizado en el punto ..

b), desde que el mismo ha sido efectivamente analizado por la Cá— mara a fojas 39 vta./40. .

No puedo dejar de señalar a mayor abundamiento, que sin perjuicio de los fundamentos que desarolla, el tribunal remite sobre la materia debatida a lo resuelto en sus propios precedentes anteriores, .

circunstancia, que en orden.a 'lo reiteradamente establecido por esta Corte, confiere sustento suficiente a la decisión impugnada, máxime cuando la actora no demuestra, ni siquiera invoca, la inoperancia en el caso de aquellos antecedentes (Fallos: 283:196 ; 300:916 ; v. asimis- mo sentencia del 22 de octubre de 1985 —autos C. 603, XX. "Recur- —.

so de hecho Conservi S.R.L., slapelación"—, entre otros). .

Advierto además, que lo atinente a la insuficiencia de los agra- vios de la presentante, respecto de algunas de las cuestiones debati- das ante la segunda instancia, constituye materia privativa del respectivo tribunal, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cu- - ya apreciación es propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza al remedio:del art. 14 de la ley 48 (v. sentencia del 6 de ma- yo de 1986 C- 626 -XX- "Recurso de hecho Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. cjBurgos, Ricardo Néstor" y.

jurisprudencia citada en el. considerando segundo). . .

Se sigue de ello, entonces, que el recurso por arbitrariedad debe ser desestimado. - - . - .

o - IN - — En cuanto a los restantes agravios de la actora es mi parecer, que a Jas circunstancias particulares del caso en análisis, resulta apli- cable la doctrina sentada por el Tribunal en su sentencia del 7 de agosto de 1984 én los autos F. 539, L. XIX, "Firpo, Héctor Enrique clEspeche, Martha Haydée sidisolución de sociedad' conyugal", suscripto por los. Ministros José Severo Caballero, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi, a cuyos funda-

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:707 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-707

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