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Año: 1987, Fallos: 310:702 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la resolución n? 46/85)— lleva a considerar el carácter federal que asumen las normas en juego cuando, como en el caso, la invocada responsabilidad del agente de retención se proyecta sobre el sector público, comprometiendo los roles y funciones de autoridades nacio nales y provinciales (conf. doctrina del dictamen del Procurador Fiscal y su cita, en Fallos: 304:568 , cuyos fundamentos receptó el Tribunal).

5) Que lo expuesto revela que el caso sub examine es de aquellos reservados a la jurisdicción originaria de esta Corte, a la cual coresponde conocer —en ese carácter— de las causas en que es parte una provincia y tienen, además, un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 , cons. 7? y 9, 257:173 y 272:17 , cons. 49, 5? y 69). Dadas esas circunstancias, resulta indiferente la cuestión atinente a la distinta vecindad de las partes, la que —en cambio— es esencial cuando se trata de una causa civil.

69) Que, sin perjuicio de lo señalado —y al margen de que sea procedente hacer extensiva a la seccional de una asociación gremial de primer grado la dochina de Fallos: 292:545 y 306:539 , en los que inequívocamente se alude a "sucursal", "establecimiento" y "centro de negocios"— deve puntualizarse que nada hay en la demanda que permita atribuir vecindad provincial —a los efectos del fuero— a la actora. En efecto, es el Consejo Directivo Central de A.T.E. el que está autorizado a percibir las cuotas sindicales fijadas por el Congreso Extraordinario de delegados y a él compete la posterior distribución de un porcentaje de aquéllas entre las seccionales (acta del XXVI Congreso, fs. 25 y art. 16 del Estatuto de la entidad). Ello evidencia que el derecho invocado surge de la decisión del órgano nacional máximo de la Asociación (art. 58 del Estatuto) y que el facultado para percibir las sumas correspondientes es otro ente de igual carácter, el Consejo Directivo Central (art. 21 del Estatuto).

Este último, con asiento en la Capital Federal (art. 23), dirige y representa legal, jurídica y gremialmente a A.T.E. (art. cit), todo lo cual demuestra que —contrariamente a lo manifestado en el dictamen— no se está en presencia de una causa en la que resulte determinante el papel que pueda haber desempeñado la Seccional Entre

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:702 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-702

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