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Año: 1987, Fallos: 310:827 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A mi modo de ver, la cuestión planteada se ha convertido -en abstracta al no mediar un interés concreto y actual que justifique el pronunciamiento de V. E., por lo que debe reputarse improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 14 de setiembre de 1984. José Augusto Lapierre,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - .
Buenos Aires, 22 de abril de 1987.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Jesús Ríos en la causa Ríos, Antonio Jesús s/oficialización candidatura Dipu- / tado Nacional - Distrito Corrientes", para decidir sobre su proceConsiderando: - .

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó lo resuelto por el Juez: Federal con competencia elec-— toral en la Provincia de Corrientes, que había rechazado la oficialización de la candidatura del actor para diputado nacional por ese distrito, interpuso éste recurso extraordinario que, desestimado, dio lugar a la presente queja. - 29) Que en lo esencial el recurrente se agravia de que el art.

29 de la ley de facto 22.627, que reconoce a los partidos políticos, en forma exclusiva, la nominación de cargos públicos electivos, y los arts.

2? y 3? de la ley 22.838 que establecen la elección y el escrutinio de listas cerradas de candidatos, afectan el derecho de elegir y ser elegido, que basa en distintas normas constitucionales (Preámbulo y artículos 1, 14, 16, 19, 28, 80, 88, 87, 40, 41 y 44 de la Constitución Nacional). Manifiesta, asimismo, que correspondería también dar efectivi dad operativa a las normas constitucionales en cuanto lo conducente a satisfacer su pedido no está contemplado en la legislación "ordenando que las autoridades de aplicación y control resuelvan y actúen :

en consecuencia en todo lo atinente a su postulación individual, boletas, escrutinio, etc.".

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:827 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-827

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