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Año: 1988, Fallos: 311:1006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", del 8 de abril de 1 1986). , 7) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, cabe también advertir que se ha realizado una equivocada interpretación de los alcances de la decisión de este Tribunal en la causa T.108.XX. "Tellez, María Esther c/ Bagala S. A. s/ indemnización por antiguedad", del 15 de abril de 1986. En efecto, allí se intentó preservar la situación de los litigantes que apelaron por el art. 14 de la ley 48 con anterioridad a que.

se consagrase la doctrina del caso "Strada". Mas de ello no se sigue, según pareciera entender el a quo, que aquella doctrina no fuese inmediatamente aplicable en beneficio de los que, precisamente, habían recorrido el camino señalado como correcto en el ya aludido caso .

Strada".

8) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar la conocida doctrina de esta Corte con arreglo a la cual lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las Constituciones y leyes locales, es materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 en virtud del debido respeto a las atribuciónes de las provincias de darse —° sus propias instituciones y regirse por ellas. Cabe recordar, asimismo, que, por idénticas razones, tampoco los aspectos relativos a la procee. dencia o improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial, son, en principio, revisables en la instancia antes referida conf. S.448.XXI. "Sabha 6: Cía. Soc. Col. s/ quiebra -incidente de revisión promovido por la fallida contra legajos C-2; C-3 y C-4; reconstrucción, Expte. N° 1025/84 Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial", del 11 de febrero de 1988, y sus citas). Sin embargo, debe hacerse excepción a esos principios cuando, como ocurre en el sub lite, la sentencia impugnada satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplica- .

ción a las circunstancias comprobadas de la causa (conf. V.353.XX.

Vaccaro, Francisco Roberto e/ Paramiro, Pascual Enrique e Inmobiliaria del Salado S. R. L. s/ cumplimiento de contrato", del 17 de febrero de 1987; y M.751.XXI. "Martínez, Eloísa c/ Provincia de Córdoba", del 14 de abril de 1988, entre otros). - . .

9) Que, en efecto, la genérica manifestación concerniente a que el recurso de casación es incompatible con la rapidez y economía del trámite concursal exigida por el art. 301 de la ley 19.551, no cumple acabadamente el requisito de fundamentación suficiente que exige

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1006 
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