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Año: 1988, Fallos: 311:1159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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> el dictamen que antecede— la demostración de que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los pagos, era inferior al que correspondería al capital nominal, de haberse mantenido el proceso inflacionario en niveles similares a los imperantes al momento de la celebración del contrato. En tales condiciones, no se observa el gravamen que le habría ocasionado la norma que cuestio- .

na. -

6) Que en atención a las consideraciones precedentes, tampoco puede acogerse el criterio de la demandada de que se aplique la escala de conversión al 15 de julio de 1985. . .

7) Que, por resultar aplicables las disposiciones de la ley 21.391, según se desprende de la orden de provisión de fs. 1, la pérdida devalor —_.

adquisitivo de la moneda sólo debe computarse hasta la puesta a disposición del proveedor de los fondos pertinentes, motivo por el que cabe considerarse ajustada a derecho la suma consignada. 8) Que en virtud de lo expuesto precedentemente corresponde .

declarar válida y con fuerza de pago la consignación efectuada por la Provincia de La Pampa y desestimar la contrademanda promovida por la accionada. _ Por ello, se decide: hacer lugar a la demanda en todas sus partes y .

rechazar la reconvención. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal). — Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c, y d; 72, 9", 22, .

37 y 38 dela ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Francisco Héctor Ortiz y Marcelo M. Jolly, por la dirección letrada y representación de la actora, en las sumas de dos mil australes (A 2.000) y tres mil australes (A 3.000), respectivamente, y los de los Dres. Federico , Manuel Pinto Kramer y Alvaro Juan Fernández, en conjunto, por la dirección letrada de la demandada en la de dos mil cien australes A 2.100). > .

Porlos trabajos realizados en el incidente resuelto afs. 119/119 vta.

y en razón de lo establecido por el art. 33 del Arancel, se regulan los honorarios de los Dres. Federico M. Pinto Kramer y Alvaro J. Fernán dez, en conjunto, en quinientos australes (A 500) y los del Dr. Francisco

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1159 
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