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Año: 1988, Fallos: 311:1370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cualquiera fuere la etapa o la instancia en que el proceso se encontrase y siempre que se acredite alguna de las circunstancias enunciadas en los incisos 1) y 2). A este respecto corresponde puntualizar que ese emplazamiento ha sido explícitamente solicitado por los peticionarios v. fs. 725 vta.).

Por ello, se deja sin efecto la providencia. de fs. 714 y se dispone sustanciar la presentación de fs. 712/713 en la forma reglada en el art.

92 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

José SEVERO CABALLERO — AuGusto CÉSAR BeLuscio (en disidencia) — Cartos S.

FAvr (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR

BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT
Autos y Vistos: Para resolver el recurso interpuesto a fs. 723/726 contra la providencia de fs. 714 en cuanto ponderó que la condena de fs. 666 no favoreció a los recurrentes.

Considerando:

1) Que sólo puede válidamente interpretarse la aclaratoria de fs.

666 como una condena en favor de la actora para el supuesto de que se hubiese hecho cargo del pago de las costas allí contempladas, lo que, según se desprende de las presentaciones posteriores de fs. 712/713 y 723/726, no ha acontecido.

29) Que, ello es así, pues el art. 163, inc. 6° del Código Procesal dispone que la sentencia definitiva debe contener, "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención en su caso en todo o en parte".

Tal disposición establece también el principio de congruencia, que exige una rigurosa adecuación del pronunciamiento a los sujetos, al objeto y a la causa que individualizan a la pretensión deducida en el pleito y a la defensa ejercida contra ella, y que presupone, en primer

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1370

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