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Año: 1988, Fallos: 311:1467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En orden al referido carácter de la actora, juicios como el presente en el que esa entidad persigue la nulidad de sus propios actos administrativos, a mi modo de ver, han de considerarse razonablemente comprendidos entre los procesos originados por la actividad de la Municipalidad que, de acuerdo con su ley orgánica, se manifiesta por actos de contenido general o individual, tanto en el ámbito del derecho público como privado, y cuyo conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (artículos 97 y 101 de la ley 19.987).

Es dable destacar, al respecto, que las disposiciones de la ley nacional de procedimientos administrativos, invocada para fundar la nulidad de los actos administrativos, resultan aplicables dentro de la administración y estructura del municipio de esta Capital (art. i° dela ley 20.261) y "constituyen los presupuestos de validez y eficacia de la actividad del Estado en un régimen de legalidad administrativa" v. nota de elevación al Poder Ejecutivo, que acompaña el proyecto de ley).

No puedo dejar de señalar que, según interpreto, no se dan en el casolas circunstancias consideradas por el Tribunal en su sentencia del 25 de marzo de 1986 "Sosa, Ana Martina c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración", Comp. 684, L.XX, desde que no son cuestionados actos de la Administración Nacional. Tampoco, conforme acaeció in re "Tierno, Marcelo Daniel c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración", Comp.482, L.XXI, Fallo del 1 de diciembre de 1987, interviene en el litigio, entidad nacional alguna.

Todo lo expuesto me permite concluir que han de ser los tribunales del fuero civil de la Capital Federal los llamados a conocer en la causa, pues su competencia genérica resulta de lo establecido en el artículo 43 del decreto-ley 1285/58 (v. sentencia del 25 de febrero de 1988, Comp.557, L.XXI, "Amarilla, Benito y otros c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración" considerando quinto).

Esta conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que los actos administrativos de la entidad municipal, cuya nulidad se persigue, se hayan dictado en el marco de la ley federal 21.581, desde que en definitiva todos los tribunales de esta Capital Federal revisten carácter de nacionales (v. Fallos: 302:914 y precedentes allí citados, ver asimismo sentencia del 3 de marzo de 1988 in re T.230 L.XXI —recurso de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1467 
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