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Año: 1988, Fallos: 311:1469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandado —esencialmente consistentes en sostener que aquélla no se compadece con el régimen que establece la ley 21.581— resulta sustancial interpretar los alcances de este último para una correcta decisión del litigio. Desde esta perspectiva, por el criterio sentado en los citados precedentes, que no hace sino seguir la no modificada atribución de competencia prevista en el Título VI de la ley 1893 —y que, en lo que aquí interesa, no alteraron leyes posteriores— compete a la justicia federal de la Capital Federal conocer en los casos regidos especialmente, como el presente, por las leyes nacionales, entendidas éstas en su acepción de derecho federal (arg. art. 111, inc. 1 , de la citada ley). Al quedar así determinada la competencia de los mencionados tribunales —en razón de la materia— resulta irrelevante que el ente del cual emanó el acto que será necesariojuzgara la luz de la citada ley especial del Congreso (21.581), sea municipal, pues no es ratione personae que se deslinda la competencia de los órganos llamados a entender en la litis.

4 Que para determinar la competencia —en el sub examine circunscripta a los tribunales federales de la Capital de la República— resulta decisivo apreciar que lo solicitado es la nulidad de un acto administrativo que —se aduce— presentaría vicios en lo atinenteasu causa, objeto y finalidad (fs. 42/43) aspectos todos ellos que por su naturaleza remiten al ámbito específico del fuero contencioso administrativo federal.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°4 para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que le serán remitidas. - AucusTto César BeLLUsciIOo — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1469 
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