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Año: 1988, Fallos: 311:2087 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asesoría y control del Estado Provincial. Además, los actos cuestionados no incluyeron fundamento distinto del temperamento ya adoptado que exigiera réplica de la actora, por lo que pretender de esta última un nuevo recurso ante esa misma autoridad superior significaría —en el caso analizado— someterla a un ritualismo estéril, incluso con inútil dispendio de actividad de la propia Administración.

6) Que no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia del remedio extraordinario rechazó in limine las demandas por no haberse deducido previamente el recurso de revocatoria, con pretendido apoyo en una interpretación meramente literal y aislada de los arts. 86 y 89 de la ley provincial 7647, sin analizar el contexto normativo en que se encuentran insertas, ni el juego armónico de todas las normas que regulan o se refieren al sistema recursivo de la citada ley, ni su interrelación. De tal análisis no surge con nitidez, que en el sub examine, sea obligatoria la interposición de dicho recurso-extremo negado por el recurrente-. Y ello es así pues en la sentencia tampoco se observó cómo incidían las particularidades del caso (que los actos administrativos atacados emanaron de la autoridad superior de un ente autárquico que realiza obras públicas -entre cuyas atribuciones se encuentra la de "ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo las leyes de obras públicas, de contabilidad y todas aquellas otras que fueren aplicables a los fines de esta ley", según el art. 9, inc.

0, de la ley provincial 7943; la ya referida intervención de los órganos provinciales máximos de asesoramiento y control; el respeto del principio de congruencia; la existencia de audiencia suficiente del particular; las características de losactos administrativosimpugnados). Todos estos elementos habrían permitido determinar si las resoluciones atacadas judicialmente podían considerarse definitivas, y si el recorrido administrativo —en el caso— se hallaba concluido.

7°) Que tampoco puede olvidarse que el tema del agotamiento de la vía administrativa para que sea formalmente procedente la demanda contenciosoadministrativa, en especial, en lo que hace a la interposición del recurso de revocatoria, ha concitado posiciones encontradas, e inclusive sucesivos cambios de criterio del mismo tribunal a quo (confr:

S.C.B.A. "Giménez" B.46.896 del 10/9/74 y "SADE S.A. y de Mandatos" B.47.261 del 26/6/77, en los que se estableció el carácter obligatorio de su interposición. Luego "Gunagwardana", B.48.073 del 3/6/80; "Bretal", B.47.900 del 31/7/79; "Paico" B.47.987 del 27/7/80 y en su actual integración, "Re", B.48.366 del 24/4/84; en ellos se caracterizó a la

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2087 
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