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Año: 1988, Fallos: 311:2088 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interposición como facultativas. Y posteriormente "Lesieux", ya mencionado).

En cuanto se refiere al sub examine, al incoar la actora sus demandas, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exigía, en casos como el analizado, la interposición del recurso de revocatoria como paso previo e ineludible, sino que inclusive había sostenido que ella era facultativa (confr. causas "Gunagwardana", Paico" y "Re" ya citadas) por lo que la solución de este expediente debió estar revestida de especial prudencia: se encontraba en juego la pérdida del derecho material del litigante por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia. Ello conducía a una situación concretamente frustratoria de su derecho constitucional de defensa (art. 18, Constitución Nacional) a raíz del viraje jurisprudencial operado a partir de la aplicación de la doctrina de la causa Lesicux", desvirtuándose asf la necesidad —puntualizada en ese fallo— de que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica. Es menester recordar que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezcan, osea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos:

308:552 , consid. 2").

8 Que, conforme a todo lo reseñado, la solución del tribunal anterior en grado, que consiste en vedar in limine litis la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial y se ha traducido, además, en un notable cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, én cuanto ésta requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266 ; 295:906 ; 299:421 ; entre otros). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176 ; 268:413 ; 279:239 ; 283:88 ; entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2088 
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