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Año: 1988, Fallos: 311:2086 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que había sufrido descuentos indebidos en virtud de la aplicación —incorrecta a juicio de la recurrente—, del decreto nacional 1096/85, 3) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria (Fallos: 275:133 ; entre otros), en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; entre muchos otros) por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio art. 18, Constitución Nacional).

4) Que ello es así pues de la compulsa de las constancias obrantes en los expedientes judiciales y administrativos, se advierte que en las presentaciones ante la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la actora planteó esencialmente los mismos temas que con posterioridad sometió a decisión de la justicia, por lo que no existe violación del principio de congruencia (y por ello de la garantía constitucional de defensa, confr. Fallos: 298:642 ; 300:890 ; 300:1015 ; 301:219 , 689, 925; entre muchos otros), en desmedro de la entidad autárquica, a raíz de la ausencia de deducción de la revocatoria. Por ende, en este aspecto no existiría incumplimiento de la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la ya referida causa Lesicux". Debe puntualizarse que si las cuestiones planteadas en dicho expediente condujeron a concluir que existía lesión del citado principio, al no ocurrir lo mismo en éste, los asuntos aquí debatidos, en verdad, no son sustancialmente análogos a los allí planteados.

5 Que, en el sub examine, a raíz de los reclamos administrativos ha existido etapa conciliatoria con intervención suficiente del administrado, y antes de dictarse las resoluciones posteriormente impugnadas en sede judicial, hubo posibilidad de la demandada de revisar algún error y efectuar el control de legitimidad y conveniencia. Es más: fueron oídos la Contaduría General de la Provincia, el Asesor General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, quienes ratificaron lo actuado. Por ende, no resulta dable aceptar que la misma autoridad que concretó los.

actosimpugnados —o sea, los pagos cuestionados—, que originaron las presentaciones de la actora que a su vez dieron lugar a las resoluciones de la demandada, fuese a modificar sus decisiones ante un eventual recurso de revocatoria contra dichos actos administrativos, sobre todo si ellos recogieron los dictámenes de los organismos máximos de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2086 
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