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Año: 1988, Fallos: 311:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constitucionales y normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado, constituye cuestión federal bastante en los términos del art, 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 y sus citas, sentencia del 31 de diciembre de 1987 in re T. 204.XXI. "Tii Maza, Angel Claudio s/ Reg.

de la Prop. Automotor —Sec.— 3ra. Cap. Fed").

5) Que, respecto de la validez constitucional de los arts. 4 inc. d) y 52, inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia impugnada, que se funda en una razonable interpretación de la reglamentación del ejercicio profesional notarial, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por su especial naturaleza, porque la facultad que se atribuye alos escribanos de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado otorgada por la calidad de funcio nario público y lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido (sentencia del 20 de mayo de 1986 in re I. 31.XX. "Ibáñez, Edgardo Manuel de la Cruz s/Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N?° 1 en la causa C-112/79"). Por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destitución a que se refiere el art. 52, inc. $), de la ley (sentencia del 31 de diciembre de 1987 in re "Trilli Maza"), ya citada. .

6) Que, por otra parte, cabe señalar que la responsabilidad de los escribanos por su mal desempeño en la función puede acarrear sanciones de distinta naturaleza que no se excluyen entre sí ni tienen por qué .

guardar necesariamente proporcionalidad, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del penal en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos (Fallos: 306:1566 , considerando 6).

7") Que, en el caso, no se trata de sanción accesoria de la condena penal —como pretende el apelante— sino independiente de aquélla, por la que se hace efectiva la responsabilidad profesional del escribano por un delito cometido en el desempeño de su labor, el cual revela la ausencia de elementales condiciones para cumplir la función. .

8 Que, las objeciones planteadas sólo traducen discrepancias con la aplicación e interpretación de las normas en juego, y carecen de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-508

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