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Año: 1988, Fallos: 311:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para tratar tal contradicción, configura una aplicación mecánica de las normas — adjetivas en juego y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 14 de abril de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martínez, Eloísa e/ Provincia de Córdoba", para decidir sobre su procedencia. - . Considerando: °:' - 1) Que la Sala Civil, Comercial y Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, rechazó el recurso de revisión interpuésto por la actora, fundado en la causal del inc. 7° del art. 1272 del Código Procesal. Contra tal pronunciamiento seinterpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la.presente queja. .

2) Que el a quo sostuvo que si bien existían otros fallos que habrían interpretado el art. 3° de la ley de prescindibilidad 5913 en un sentido diverso, la Cámara había resuelto la cuestión de acuerdo con lo alegado por la actora, ya que ésta no había. demandado la inconstitucionalidad del tope fijado por la ley, sino su reajuste por la depreciación monetaria acaecida desde la fecha de la sanciión de la ley hasta la de la baja, que fue lo que en definitiva resolvió dicho tribunal. Señaló, asimismo, que existía contradicción en la sentencia, pues reconoció en teoría el derecho al reajuste del tope y luego liquidó la indemnización sin actualizarlo, pero ese defecto no podía ser enmendado por.la vía del inc.

> delart. 1272 del Código de rito. .

39 Que los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento, no son susceptibles dle revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, no obstante, tal principio reconoce excepción cuando, como, en el caso, lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona las garantías constitucionales invocadas.

4) Que, en efecto, si bien el a quo entendió que la actora carecía de interés en el recurso al haber la Cámara resuelto el punto de acuerdo con su alegato; ello no es así, pues aun admitiendo que tal ha sido el reclamo en la práctica, la solución acloptada resultó contraria a su derecho, defecto que es reconocido por el tribunal. —

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-510

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