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Año: 1988, Fallos: 311:516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten - elas arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. La naturaleza sustitutiva del haber previsional importa que el jubilado reciba una suma que le permita mantener el nivel de vida alcanzado durante su _ actividad, de modo que al no cumplir el reajuste por el índice que ordena la sentencia con ese propósito, merece ser dejada sin efecto, toda vez que desconoce la primacía de la norma constitucional que garantiza "jubilaciones y pensiones móviles", es decir, adaptadas a las variaciones económicas por las que atraviesa el país.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA —. Buenos Aires, 19 de abril de 1988.

Vistos los autos: "Achával, Carmen Rosa 's/ jubilación".

Considerando: 1) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajodeclaró la inconstitucionalidad, entre otras normas, del art. 53 de la ley 18.037, revocó la resolución administrativa y ordenó al ente previsional abonar las diferencias en más del 10 que resultaran de comparar el haber inicial de jubilación actualizado mes a mes hasta la ° fechadepagoporelíndice del salario del peón industrial dictado por el INDEC y el efectivamente percibido durante ese lapso por la actora.

29) Que, en tal sentido, y dado que —según surgía de los informes proporcionados por la Caja— se había demostrado que el sistema de movilidad establecido por la ley de fondo arrojaba en la práctica una quita con relación al sueldo en actividad y al porcentaje —82— que debía percibir la interesada de conformidad con lo dispuesto por el art.

7 52,inc. ch), de la ley 14.473, vigente a la fecha del cese de servicios, el — a quo implementó un método de cálculo que consideró adecuado para subsanar las deficiencias señaladas. . .

3") Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 80/92, que fue concedido a fs. 99, en el que se agravia por entender que la sentencia omite el tratamiento de temas propuestos oportunamente, ya que nada dice con relación al planteo encaminado a que se le declarara el derecho a cobrar sus haberes jubilatorios según lo dispuesto por la ley vigente al cese de servicios —Estatuto del Docente—, habida cuenta de que el cambio de movilidad E al que fue sometida su prestación por la ley 18.037, amén de violentar

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:516 
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