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Año: 1988, Fallos: 311:575 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del derecho que ella reconoce, que es distinto del que es objeto de la declaración o condena que contiene, o sea, de la relación jurídica originaria" (ver causa M.356.XVIII: "Mendoza, Gobierno de la Provin— ciadec/Estado Nacional Argentino s/ acción declarativa", sentencia del 27 de febrero de 1986) prescribió en el plazo del art. 4023 del Código Civil, largamente vencido (confr. causa antes citada). Ello, máxime cuando la provincia manifiesta no tener la posesión del inmueble ya .

aludido.

Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar lo solicitado a fs. 183. Con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal).

- AUGUSTO César BLLuscio — Carlos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


FRANCISCO STORNIOLO v. PROVINCIA vr SAN JUAN y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. No modifican la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, que deriva de la Constitución Nacional, las normas legales que disponen que el cobro de honorarios se hará siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencia ante el juez o tribunal que hubiere intervenido en primera instancia (1).


PROVINCIA DE SALTA v. NACION ARGENTINA
COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento.

El Estado Nacional debe soportar las contas devengadas en el pleito donde se allanó a pagar a la provincia actora la suma reclamada.

COSTAS: Desarrollo del juicio. Allanamiento. . Aun cuando no corresponde la aplicación del art. 70 del Código Procesal, por no darse la totalidad de los supuestos en él previstos, cabe tener presente el a - " (1) 26 de abril. Fallos: 257:221 .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:575 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-575

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