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Año: 1988, Fallos: 311:570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de abril de 1988.

Vistos los autos; "Franco, Cantalicio c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", .

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contenciosoadministrativa instaurada por el actor que perseguía el cobro de la indemnización de la ley de accidentes de trabajo N° 9688, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 142 y 142 vta.

2") Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por esta vía pues si bien, en principio, lo atinente alas facultades de los tribunales provinciales, al alcance de sujurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio —regulado por normas de las constituciones y leyes locales— es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa y de los términos de la litis, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. - 3) Quetal situación tuvo lugar al desestimar el a quo la pretensión resarcitoria del recurrente en función de la ausencia del debido cumplimiento del requisito referente al agotamiento de la instancia administrativa previa a pesar de que el estado provincial demandado no introdujo tal excepción en la oportunidad procesal prevista en el Código Contencioso Administrativo local (art. 37, inc, b), por lo que el pronunciamiento impugnado incorporó así una defensa no alegada por parte interesada en una instancia que vedó al actor la posibilidad de formular el descargo correspondiente, circunstancia que de por sí autoriza la descalificación de lo resuelto en los términos de la doctrina de Fallos:

267:419 ; 270:22 ; 298:116 y más recientemente "Acuña, Pablo: c/

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:570 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-570

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