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Año: 1963, Fallos: 257:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SOCIEDAD Ex COMANDITA G.A.F.I.C. v. PROVINCIA 1: SAN LUIS — JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia orininaria de la Corte Suprema. Generalidades, La ejecución de honorarios en que no es parte persona aforada alguna, en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine, 19 del decreto-ley 1255 55, es ajenaa la jurisdieción originaria de la Corte Suprenia.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Comprtencia originaria de la Corte Suprema, Generalidades, El art. 35 de la ley 12.097, en cuanto dispone que el cobro de honorarios se hará siguiendo el procedimiento de ejecnción de sentencia ante el juez o tribunal que hubiese intervenido en primera instanciad-no moditien la jurisdicción orizinaria de la Corte Suprema, que deriva de la Constitución Nacional.


DICTAMEN DEL ProcrranoR GENERAL
Suprema Corte: , Los profesionales de la sociedad en comandita por acciones, iniciadora de los presentes autos, pretenden la ejecución de sus honorarios regulados por V. E. a fs. 217, a cuyo efecto, invocando lo dispuesto por el art. 35 del arancel (decreto 30.439/44 —leyos 12,997 y 14.170), han solicitado se libre mandamiento con citación de remate contra dicha sociedad.

En tales condiciones, esa Corte no es competente para conocer en la referida ejecución, en razón de que ninguna de esas personas es aforada en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decreto-ley 1285/58. No obsta a ello la invocada norma del arancel que, por su naturaleza, no puede extender la jurisdicción que a ese Tribunal le atribuyen las cláusulas constitucionales citadas (doctrina de Fallos: 250:774 y sus citas).

Si bien la ejecución intentada constituye un juicio incidental, no corresponde por esa circunstancia el conocimiento de la misma a esn Corte, si no aparecen remnidos los extremos necesarios para que surja su competencia (Fallos: 220:260 y los en úl citados), como acontece en el sub lite, Por lo demás, en esta causa V. E. declaró su incompetencia para entender en clla (fs. 104) por lo que, con mayor razón, no es procedente la pretensión de los profesionales interesados. En consecuencia, opino, que corresponde así declararlo. — Buenos Aires, 28 de noviembre de 1963, — Ramón Lascano.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:221 
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