Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:656 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

comprendiera su responsabilidad como funcionario, tal como las previstas por los arts. 248 ó 277 del Código Penal.

Alega también arbitrariedad en la interpretación que hace la Cámara del artículo 379, inciso 1, del código de rito por resultar violatoria de la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues opina que negar la excarcelación por la existencia de más de un hecho cuyas penas máximas superen ocho años de prisión, importa la aplicación de una condena sin sentencia previa. Afirma que la inteligencia que se compadece con el texto constitucional es aquella ° según la cual la norma no alude a la suma de las escalas respectivas, sino a la individualización judicial de la sanción posiblemente aplicable, que no debe ser mayor que el tope antes mencionado. .

También se agravia por la conclusión del a quo en el sentido de que en caso de condena ésta no sería de ejecución condicional, pues dice que para establecer esa situación sólo se tuvo en cuenta la naturaleza del delito, sin considerar las condiciones personales del procesado, que según su criterio, constituyen la base en que principalmente se asientá ese beneficio. . De acuerdo con reiterada jurisprudencia de V. E. las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, deben equipararsea — sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, de modo que resultan recurribles por vía del recurso extraordinario (C. 375 XX Cacciatore, Osvaldo Andrés s/ incidente de excarcelación", del 23 de abril de 1985, y sus citas). .

Sin embargo ello no basta para habilitar esta instancia, pues tal como surge del mismo precedente, debe hallarse involucrada en el caso —" alguna cuestión federal, cuya presencia no advierto en el sub lite. Respecto de la arbitrariedad invocada en cuanto a la evaluación de la prueba considero que el remedio intentado presenta defectos de fundamentación que impiden su procedencia. En este sentido debo señalar que el apelante no cuestiona la materialidad de los hechos que dieron origen a la causa, sino que sólo se agravia por la complicidad que se atribuye a su cliente. Las proban

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:656 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-656

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 1 en el número: 656 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com