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Año: 1988, Fallos: 311:657 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zas que invoca tienden así a demostrar que Gómez no estaba en condiciones de verificar las posibilidades de acceso al régimen de prefinanciación de exportaciones en función de la responsabilidad patrimonial del banco interviniente, como consecuencia del gran atraso existente en el sistema "computarizado". Por lo tanto sostiene que no puede afirmarse que la falta de ese control sea indicativa de su participación en los hechos. Sin embargo, a mi modo de ver, tal como se concluye enla resolución impugnada, ello no afecta la conclusión a que en este aspecto arribara el a quo, toda vez que la ausencia de información que debía suministrar Banco Central para realizar los exámenes que hubieran impedido la autorización de las operaciones propuestas por el Banco de Pringles, ninguna incidencia tiene frente a otros elementos de juicio, que más allá de las particularidades de la organización de la entidad estatal, conducen a sostener, al menos prima facie y en la medida exigida por el art. 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que la omisión atribuida a Gómez no obedeció a ese retraso administrativo, sino a su conocimiento acerca de la ilegitimidad de la maniobra.

En lo relativo a este último aspecto debo destacar que el notorio exceso del monto acreditado respecto del máximo admisible en función del patrimonio neto del banco intermediario; la circunstancia de que Gómez interviniera personalmente y casi con exclusividad en las operaciones antes mencionadas, frente a las numerosas solicitudes — similares que se presentaron en aquellas ocasiones; y lo.que surge de las manifestaciones de Alicia B. Miguelez (fs. 18/9), Mariano G. Ferri fs. 44), Amelia Martín de Iacovino (fs. 127/9 y 136/7), Jorge A. Weil (fs.

125/6), Aurio R. Rodrigo (fs: 123/4 y 138)y Alejandro A. Galanti (fs. 130/ 2), constituyen indicios suficientes que el a quo meritúa con ese alcance como fundamento de su decisión, cuando remite al pronunciamiento mediante el cual confirmara el auto de prisión preventiva (cuyos testimonios obran a fs. 75/82 de esta queja).

Eseeselargumentoen virtud del cualel tribunal rechazó la postura del recurrente y del que éste no se ha hecho cargo. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina establecida por V. E., ese defecto de fundamentación obsta la procedencia del recurso (Fallos: 299:258 : 306:143 ; y causas M. 127 "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Denari Hnos." y N. 78. XX, "Néstor Carlos Varni, Síndico de la Comisión Fiscalizadora del Banco Odone S. A", del 26 de marzo de 1985 y 18 de junio de este año, respectivamente).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:657 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-657

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