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Año: 1988, Fallos: 311:751 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razón de la confidencial del trámite y lo dispuesto en el art. 59 del Código de Comercio. Laaccionada, al evacuar su informe, ratifica tal actitud. Sostiene que sus actuaciones internas no constituyen expedientes administrativos sino que tienen el carácter de papeles privados, tutelados en su inviolabilidad por el art. 18 de la Constitución Nacional y que en el caso de autos está comprometida la libre actividad y desarrollo de un comerciante. Sustenta estas afirmaciones en lo que considera naturaleza jurídica privada de la empresa, gestadora de actos jurídicos privados, dirigida por personal que noreviste el carácter de funcionario público y constituida por fondos, aún los aportados por el socio estatal, que tampoco son públicos. En suma, su oposición a dar a conocer la documentación requerida se basa en el carácter de Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria que reviste la empresa, cuyo capital pertenece al Estado en un 51 y el restante 49 se halla en manos de accionistas privados, regida por la Ley 19.550 y sus normas estatutarias: — II — La acción fue rechazada en primera instancia y el fallo confirmado —_° por la Sala 4° de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría. Contra este último pronunciamiento planteó la actora recurso extraordinario, que le fue denegado, lo que ha dado origen a la presente queja. .

Desde un punto de vista formal, entiendo que el recurso resulta procedente, toda vez que, si bien no luce la prolijidad que sería deseable en el desarrollo de los hechos que han-dado motivo a la causa y su vinculación con los agravios planteados, permite mínimamente intelegirla cuestión federal que trae la recurrente. Sentado ello, cabe agregar que se ha reclamado en autos la aplicación de normas de procedimiento administrativo, de naturaleza federal, resultando el fallo adverso al derecho que en ellas fundó la apelante. o Desde otro ángulo, advierto que la sentencia recurrida puede ser asimilada a definitiva, toda vez que el agravio que exhibe la actora en esta instancia excepcional resulta de imposible reparación en juicio posterior, al haber denegado el a quo la aplicación de normas de derecho público a los actos de la demandada, por considerarla persona jurídica sujeta al derecho privado.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:751 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-751

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