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Año: 1988, Fallos: 311:752 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo de la cuestión, estimo conveniente recordar que la empresa demandada ha sido constituida como una sociedad anónima, en la que entes estatales tienen la mayoría accionaria y decisoria, creada bajo el régimen jurídico previsto en ley de sociedades 19.550, Sección VI. Con esta sola mención, podría concluirse que el sistema normativo que le resulta aplicable es de naturaleza privada, lo que provocaría a la postre el rechazo de la acción. No obstante, la regulación jurídica aplicable a este tipo de empresas ha ido nutriéndose en el tiempo con otras normas que reflejan un panorama complejo, que es menester discernir porque pone en crisis la prístina afirmación. .

Así, la ley 19.549, que establece las normas básicas a que deben sujetarse los procedimientos administrativos, fija su ámbito de aplicación en la Administración Pública Nacional, aclarando que se trata tanto de la centralizada como de la descentralizada, excluyendo los organismos militares y de defensa y seguridad (art. 19).

r El concepto de descentralización, propio de las técnicas de organización administrativa, es amplio e involucra básicamente a todos los entes menores dotados de personalidad jurídica propia y distinta de los centros polares de esa organización (Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal —en los casos en que resulta autónoma—). De allí que, en una primera aproximación no cabe excluir a empresas como las que aquí se trata de la pertenencia a la administración descentraL lizada o indirecta del estado federal. :

Esta concepción amplia que asignamos a la ley 19.549 aparece robustecida por la reforma introducida por la ley 21.686, la que sustituyó, entre otros, el art. 32 de la primera, excluyendo el requisito del reclamo administrativo previo para las demandas dirigidas a diversos entes, siendo uno de los citados en el inciso f) la "sociedad anónima con participación estatal mayoritaria". Recordemos que en la redacción original, el inc. f) del art. 32 hacía referencia tan solo al "ente descentralizado" y el Mensaje que justifica las innovaciones, del que fue precedida la ley 21.686, manifiesta que tal expresión no ha resultado muy clara, por lo que el legislador se vio necesitado de precisar diversos tipos de entes que conforman el concepto de descentralización administrativa. En consecuencia, vale aceptar que al referirse el art. 1? de la ley 19.549 a la administración descentralizada no descarta la inclusión en

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:752 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-752

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