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Año: 1988, Fallos: 311:777 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las anotaciones "brinda explicación suficiente a la falta de registro" teniendo en cuenta el lapso del primero y la fecha de las operaciones.

En cuanto a "la falta de contabilización" de las operaciones en los registros del Banco Vicente López, no aceptó que la demandada se .

prevaliera de tal circunstancia, por tratarse de un banco privado y que había sido autorizado a funcionar como tal por el organismo rector.

En mérito a las consideraciones reseñadas supra y otros argumen-, tos concordantes, confirmó la sentencia de primera instancia.

4°) Que la tesis del apelante en el sentido de que la libreta de ahorro es el documento que constituye la esencia del contrato de ahorro, y no una mera constancia para el depositante, al margen de no rebatir los fundamentos en cuya virtud el a quo la desechó, carece de virtualidad para modificar los fundamentos y conclusiones acerca de la mayor relevancia que se otorgó a las registraciones obrantes en el banco depositario, y en especial a las boletas de depósito, que en razón de las modalidades de dichas imposiciones, acreditadas por prueba suficiente, no pueden de manera razonable autorizar que se privilegie a las constancias que obren en la entidad financiera sobre las cuales el depositante carece de posibilidades de controlen cuanto a su seguridad, por lo que, a su respecto, resultan inoponibles los defectos y omisiones —' en que pueda incurrir el depositario. .

5) Que en aquellos casos en los que, como acontece en la especie, la exigencia de cobro es dirigida contra el Banco Central en razón de la protección otorgada a los depósitos efectuados en instituciones incorporadas al régimen de garantía, en virtud de haberse revocado la autorización para funcionar al banco depositario, resulta aplicable el criterio establecido por esta Corte en la sentencia del 5 de diciembre de 1983, N in re L.341 XIX. "Labian 5. A. e/B. C. R. A", que dio'por reproducido el dictamen del señor Procurador General, donde se señaló que el examen de las normas que integran el régimen de garantía que establece la ley de entidades financieras, "ampara los depósitos genuinos y no aquellos que sólo contablemente aparecen como tales"; lo cual se corresponde con los principios generales, ya que también el fiador puede oponer la nulidad de la obligación principal (art. 2022 del Código Civil).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:777 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-777

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