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Año: 1988, Fallos: 311:883 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de mayo de 1988.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Remigio José Carol en la causa Retondo, María D. de Spaini s/ denuncia c/ Juez del Crimen de IV Nom. Dr. Remigio José Carol y acumulados", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: .

1) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia'de Santiago del Estero resolvió con fecha 24 de febrero de 1987 separar definitivamente al Dr. Remigio José Carol del cargo de vocal del Superior Tribunal de la Provincia, por la causal de mal desempeño en sus funciones, decisión contra la cual el afectado dedujo el recurso extraordinario federal defs. — 60/81. El Superior Tribunal local, después de afirmar que dicho recurso había sido interpuesto cuando ya el Jurado de Enjuiciamiento había decretado su disolución, se declaró incompetente para tratar la admisibilidad del mencionado remedio con base en que debió ser el órgano que dictó la resolución recurrida el que se expidiera al respecto (fs. 82).

—— El apelante interpretó que esa decisión importaba la denegación del recurso y, por ende, interpuso esta queja (fs. 84/98).

2) Que tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal —econsiderando 6° de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986 in re:

Graffigna Latino, Carlos y otros s/ acción de amparo" G.558.XX. y resolución de fecha 19 de diciembre de 1986 in re: "Fiscal de Estado Dr.

Luis Magín Suárez s/ formula denuncia —solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados", F.101.XXI.— los enjúiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de laCorte, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48. .

3) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y al no darse en el sub examine las circunstancias de excepción que presentaba la segunda de las causas citadas precedentemente, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso: "Strada, Juan L. c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (S:168.XX. y e S.436.XX., sentencia del 8 de abril de 1986), según la cual el superior

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:883 
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