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Año: 1988, Fallos: 311:878 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Treinta y Dos S.A. s/ incumplimiento contractual", del 22 de mayo de .

1986; Q.30.XX. "Quinteros, Carlos y otros c/ La Rioja, Provincia de s/ incumplimiento de contrato y entrega de premios", sentencia del 1 de julio de:1986; B.444.XXI. "Buenos Aires, Provincia de d/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ cobro de pesos", sentencia del 29 de setiembre de 1987; D. 330.XXI. "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe s/ ejecución fiscal", sentencia del 17 de noviembre de 1987; y Comp. N°508.XXI. "E. F. O. 1. S. A. c/ Agua y Energía Eléctrica S. E. s/ nulidad de resolución", sentencia del día de la fecha. .

5) Que también en el modo señalado en el dictamen, en tanto litiguen en el pleito una entidad nacional y una provincia, con derecho al fuero federal y a la competencia originaria de este Tribunal, respectivamente (cfr. arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional), es necesa rrio que, a efectos de satisfacer esas prerrogativas jurisdiccionales, la causa se ventile ante esta Corte (cfr. Comp. N° 38.XXI. "Torcivia de Navarro Nieto, Magna Rita y otras c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de octubre de 1986, y sus citas).

Ello, con independencia de si la materia en discusión reviste la calidad de ser "causa civil", pues tal requisito no es exigible para surtir la instancia originaria en supuestos como el del sub lite.

6°) Que, en lo referente a lo que la Provincia de La Pampa califica , como excepción de falta de legitimación activa por caducidad de la acción —con apoyo en los arts. 10 y 25 de la ley 19.549, y en el 55 de la — ley 13.064—, es suficiente para su rechazo con recordar la conocida doctrina de esta Corte, con arreglo a la cual no se precisa efectuar .

reclamos de la índole de los invocados, en forma previa a demandar en N esta instancia originaria. En efecto, al ser dicha jurisdicción de raigam- , bre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida, ni modificada por reglamentación legal (cfr. S.31.XX. "Salta, Provincia de e/ Estado Nacional s/ nulidad del decreto 2227/80 del Poder Ejecutivo Nacional", decisión del 25 de julio de 1985, y sus citas: I.10.XXI. "Israel Aircraft Industrias Ltda. c/ Formosa, Provincia de", sentencia del 5 de marzo de 1987, entré muchos otros). .

7) Que, sentado lo expuesto, sólo resta tratar las excepciones opuestas afs. 273/275 por la codemandada Agua y Energía Eléctrica S. E. Con relación a la de defecto legal en el modo de proponer la demanda cfr. art. 347, inc. 5 del Código Procesal) sólo se la sustenta, en

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:878 
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