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Año: 1988, Fallos: 311:879 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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definitiva, en la falta de fundamento del reclamo. Consecuentemente, debe ser rechazada, habida cuenta de que, por un lado, el escrito respectivo satisface los requisitos que se exigen en el art. 330 del Código _.

Procesal, y, por otro, la excepcionante no indica las defensas o pruebas que se vio privada de oponer u ofrecer en razón de las alegadas imprecisiones, omisiones u obscuridades; en suma, porque nose advier te—y menos aún se demuestra— menoscabo alguno del derecho de defensa en juicio protegido por el-art. 18 de la Constitución Nacional. Finalmente, es aconsejable correr el traslado peticionado a , fs. 291 antes de resolver la restante excepción deducida por la empresa estatal.

Porello, se decide: 1) diferir la decisión sobrela falta de legitimación sustancial opuesta por la Provincia de La Pampa para la sentencia definitiva (art. 347, inc. 3° del Código Procesal), con costas por su orden, toda vez que la actora no se opuso a que se la trate en forma previa (cfr.

arts. 68, 2" parte y 69 del Código Procesal); 2) rechazar las excepciones de incompetencia opuestas por el Ente Provincial del Río Colorado y la Provincia de La Pampa, con costas; 3) rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial activa opuesta por la Provincia de La Pampa, con costas (arts. 68 y 69 citados); 4) rechazar la excepción de defetto legal opuesta por Agua y Energía Eléctrica S. E., con costas (cfr. arts. 68 y 69 citados); 5) correr por el término de 5 días el traslado pedido a fs. 291; y 6) diferir para el momento en que quede L definitivamente establecido el monto del proceso la regulación de honorarios. _—— - los SEvero CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BeLuscio — Car1os S. FAYr — ENRIQUE .. SANTIAGO PETRACCHI — JORGE - ANTONIO BACQUÉ.

E.F.O:I S.A. v. AGUA y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD vrí. ESTADO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Ain de surtir la competencia originaria de la Corte en las hipótesis en que alguna provincia es parte, es nocesario que ella participe nominalmente en el plcito —ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, esto es, que tenga en

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:879 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-879

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