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Año: 1988, Fallos: 311:960 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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directa, criticando las razones vertidas por el a quo en oportunidad de denegar dicha apelación. En las primeras páginas en que desarrolla este capítulo dice que no es cierta la afirmación del sentenciante de que su parte no ha criticado los principales fundamentos del fallo, ni probado el efectivo apartamiento de las normas en juego. A su criterio, ello dista de haber sido así, según lo demuestra con la reiteración y transcripción de los agravios expresados en el escrito de recurso, los , cuales, para no caer en reiteraciones estériles, omito volver a reseñar en este relato. Seguidamente, a fs. 76, dando.por demostrado que la cuestión de arbitrariedad fue debidamente planteada, pasa a ocuparse de la procedencia formal del recurso. Al respecto, pone énfasis en dejar en claro que en autos "se trata de una sentencia arbitraria invocada y probada". Así no se trata de una cuestión federal nata, sino que la cuestión federal, nace por y con motivo de la sentencia arbitraria".

1 — Corresponde observar, ante todo, que el recurso extraordinario deducido en estos autos es improcedente, al no darse uno de los requisitos propios indispensables para su aceptación, cual es el de la resolución contraria.

En efecto, desde antiguo ha sido un supuesto imprescindible para la viabilidad del recurso del art. 14 de la ley 48, que la cuestión federal haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado, conforme a la fuente que inspiró el contenido de este recurso °—_.

de excepción (la ley norteamericana del 24 de setiembre de 1789, Judiciary Act. Sección 25, Cap. 60 Sección 709, Revised Statues), desde que, como siempre se dijo, la razón de ser esta apelación excepcional radica en la necesidad de asegurar la supremacía de la Constitución, tratados y leyes nacionales que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional (ver "El recurso extraordinario" de Imaz y Rey, p. 190). Es cierto que V. E. con el tiempo consideró que tal requisito se cumple de hecho en todos los casos de los incisos 1) y 3) del citado art. 14 de la ley 48 (conforme doctrina en Fallos: 189:308 ), pero tratándose de las cuestiones federales complejas, es decir de la incompatibilidad de normas o actos locales con la Constitución Nacional, dijo V. E. en el mentado caso de 189:308 que, en tal supuesto "rige el inc. 2°, del art. 14 de la ley 48, que limita la jurisdicción apelada de esta Corte a los casos

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:960 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-960

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