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Año: 1988, Fallos: 311:961 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en que la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de Provincia". Este criterio ha sido sostenido sin variedad en Fallos 271:140 , 280:142 ; 287:124 , 295:797 (en este caso valga reseñarlo, la Corte textualmente dijo que "lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada"); 300:474 , 301:478 , 302:1192 , etc. .

Por otra parte, el Tribunal también ha sostenido de manera reiterada que "el cumplimiento de los requisitos legales condicionantes del ejercicio de la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema, a los efectos de la apertura del recurso, debe ser observado cualquiera sea la importancia de la cuestión debatida" F. 286:148 ); en igual sentido había dicho antes, en Fallos 281:267 , que es preciso observar los requisitos que la ley ha instituido como inexcusables para admitir la competencia apelada de la Corte Suprema".

En consecuencia, no dándose en el sub judice el requisito de la resolución contraria, desde que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza declaró la nulidad del decreto provincial 1523/85 objeto de esta demanda, el recurso deducido por la accionada no puede prosperar, ya que la Corte carece de jurisdicción para abrir la instancia, porque "la arbitrariedad —dijo en. Fallos 300:1006 , 1213 y en 301:602 , entre otros— no constituye un fundamento autónomo de la apelación del art. 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional". - A mayor abundamiento, es dable poner en resalto que, en definitiva, las quejas de la recurrente no hacen sino discrepar con los argumentos posibles que el a quo sostuvo sobre la base de la inteligencia de normas rituales y de derecho público local, irrevisables en esta instancia de excepción. . Opino, por tanto, que el recurso federal es improcedente. Buenos Aires, 19 de abril de 1988. María Graciela Reiriz.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:961 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-961

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