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Año: 1988, Fallos: 311:965 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que su eliminación del proceso condujera a un resultado distinto al que arribó el a quoo, lo que es lo mismo, que las restantes sean insuficientes para sustentar la condena aplicada, Tal omisión afecta, asimismo, la fundamentación del remedio federal en examen (Fallos: 287:230 ).

3) Que el restante motivo de queja tampoco es atendible en la instancia porque se vincula con la forma en que losjueces seleccionaron y valoraron las pruebas atinentes a si el grado de alcoholización del acusado lo hacía imputable a título de dolo, extremo que es, por otra parte, de hecho y de derecho común y ha sido resuelto con fundamentos bastantes de igual naturaleza. Tal ajenidad del agravio a la vía intentada resulta tanto más evidente si se repara en que la recurrente no demostró que las pruebas negadas en segunda instancia y las restantes producidas en la primera etapa del proceso conducirían a la .

inocencia del imputado, sino que tan solo se limitó a alegar que crearían una situación de duda sobre el punto que pretende debió ser resuelta de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, planteo este último que es inhábil para sustentar el recurso extraordinario (Fallos: 241:352 ; 252:361 , y causa F.182.XX. "Fiscal c/ Otero, Fernando A. y otro s/ homicidio en perjuicio de Ramón Pablo Rojas", del 26 de setiembre de 1985, y sus citás). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de:la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

José SEvero CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — Carros S: FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — os - : Jorce ANTONIO BACQUÉ.


ALFREDO MANUEL POCHINTESTA
JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES e. .

La finalidad de-la ley 22.955 fue recompensar por los servicios prestados a aquellas personas que hayan acreditado una verdadera carrera en la Administración Pública Nacional.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:965 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-965

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