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Año: 1989, Fallos: 312:1155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido.

2") Que en cuanto a las impugnaciones que formula la recurrente con sustento enla doctrina de la arbitrariedad de sentencias, esta Corte no advierte la existencia de un caso de aquellos que justifican su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria. Por lo que, al respecto, corresponde desestimar el recurso intentado.

3") Que, en cambio, deben ser tratados en esta instancia de excepción los agravios referentes a la interpretación del art. 28 de la ley 22.207, habida cuenta de que se ha controvertido la inteligencia dada .

por el a quo ala norma federal en la que la apelante fundó su derecho.

4°) Que el actor se desempeñó como profesor adjunto interino con semidedicación en la cátedra de Arquitectura V de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Nacional de La Plata durante diversos períodos, el último a partir del mes de mayo de 1983, hasta que, por resolución N° 145/84 dictada por el decano normalizador de dicha casa de estudios; se dispuso el cese del interinato. Sostiene el recurrente que la última decisión administrativa es ilegítima pues, en su opinión, se violó el derecho a la estabilidad que por tres años consagró a su favor el art. 28 de la ley 22.207, vigente al tiempo de la designación.

59) Que el a quo, en lo sustancial, consideró que no puede acordarse al artículo mencionado una interpretación tal que importe la estabilidad de los profesores interinos por tres años a partir de su designación, pues ese plazo, que la ley fija como máximo, no impide que se efectúen designaciones por plazos menores. Tal como resulta de los términos en que está redactada la norma, la Universidad podía cubrir interinamente un cargo por un período no mayor del mencionado, mientras no era provisto por concurso". Luego, la demandada pudo válidamente determinar el tiempo de duración de la designación del actor, que tenía carácter precario y provisorio. .

6?) Que el criterio seguido por la Cámara al sentenciar es correcto, toda vez que el art. 28 de la ley 22.207, al referirse a las designaciones interinas de docentes, establece que "podrán" efectuarse por un período no mayor de tres años, pero de ello no se deduce —como pretende el actor— que no podrían disponerse por plazos menores ni que la transitoriedad inherente a esta clase de designación quedó borrada

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1155 
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