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Año: 1989, Fallos: 312:1156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porque no se le había fijado un plazo ab initio. Ello es así, pues el caráctertransitorio y precario de aquélla se mantuvo, ya que no medió la transferencia a otra categoría por actoexpreso del poder administra dor que habilitara al demandante a exigir una determinada conducta de la administración. En estas condiciones, el actor no pudo exigir que su interinato se dispusiera por un plazo determinado —el máximo autorizado por la ley— ni mucho menos que su estabilidad estuviera garantizada por la ley 22.207 (confr. doctrina de esta Corte en la causa Vidal Castro, Carlos L. c/ Universidad de Buenos Aires", V.305.XXI., sentencia del 22 de diciembre de 1987, en especial, considerandos 7° y 99).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado en el considerando tercero, y se confirma la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Cartos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

JORGEROBERTOCAMEJO - - CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La prohibición de la "reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tienejerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia queignore este principio , adolece de invalidez en tanto habría sido dictada sinjurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (1).


REFORMATIO IN PEJUS".
Si la condena mediante la cual se impuso al procesado la pena de inhabilitación para conducir vehículos dedicados al transporte de escolares fue consentida por 1) 6 de julio. Fallos: 247:447 ; 248:125 ; 254:353 ; 255:79 ; 298:432 ; 300:671 ; 303:1431 ; 306:435 . Causa: "Díaz, Antonio", del 1? de diciembre de 1988.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1156

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