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Año: 1989, Fallos: 312:1153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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OLGA ESTHER JAUREGUI JUBILACIÓN Y PENSION. : - o Es improcedente la pretensión de que se calcule el habcr jubilatorio en compa- .

ración con lo que percibía el agente en actividad a fin de determinar el grado de confisctoriedad de las sumas que efectivamente se perciben, si la titular sejubiló , por el sistema de coeficientes de la ley 18.037, que no contempla la evolución de —.

los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones. —.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 6 de julio de 1989.

Vistos los autos: "Jáuregui, Olga Esther s/ jubilación ordinaria".

Considerando: , - .

1) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037, del art. 3 dela ley 23.568 y de los arts. 12, 2" y 4? de la ley 21.864, revocó la resolución administrativa y ordenó al ente previsional que abonara las diferencias en más del 10 que resultaran de comparar el haber inicial de jubilación determinado del modo que señala, actualizado mes ames hasta la fecha de pago por el índice del salario del peón industrial emanado del INDEC y el efectivamente percibido durante ese lapso por el peticionante.

2?) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 174/176, que fue concedido a fs.. 181, en el que plantea agravios que se dirigen a cuestionar la circunstancia de que la cámara no hubiera ordenado que se calculara su haber en comparación con lo que percibía el agente en actividad a fin de determinar el grado de confiscatoriedad de las sumas que efectivamente percibe, conforme con lo establecido por la doctrina de los precedentes que invoca.

3) Que dicha pretensión es improcedente y la referencia a los precedentes aludida es equivocada, habida cuenta de que a diferencia de lo sucedido en ellos, la titular se jubiló por el sistema de coeficientes de la ley 18.037 que no contempla la evolución de los sueldos de los activos para determinar la movilidad de las prestaciones; en consecuencia, no corresponde admitir las objeciones propuestas sobre el tema.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1153

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