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Año: 1989, Fallos: 312:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la República. Por ello reclamó la indemnización de los daños materiales y morales sufridos hasta ese momento, al par que solicitó que se declarase "la nulidad absoluta, total y manifiesta del decreto 1660/74", citado precedentemente.

2") Que el juez de primera instancia declaró prescripta la acción indemnizatoria (fs. 120/122 vta.), decisión confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis— trativo Federal (fs. 148/154 vta.), contra la cual la demandante interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

3") Que, en lo que aquí interesa, el a quo expresó que "el plazo del art. 4037 del Código Civil corre desde el momento en que los da ños habrían sido originados o en el mejor de los casos, desde el restablecimiento del gobierno constitucional, para el cómputo del término previsto por el art. 3980 del mismo cuerpo legal". A renglón seguido concluyó que "en ambas situaciones, hasta la iniciación de la deman da (3/10/84; fs. 10 vta.), han transcurrido con exceso ambos lapsos" fs. 153). ° 4") Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado resulta descalificable como acto judicial toda vez que omite la expresión de una circunstancia decisiva para la suerte del litigio, como lo es la de la fecha en que se habrían "originado" los daños materia de reclamo, momento a partir del cual el a quo computó el plazo de prescripción aplicable. Tal falta, por lo demás, se vuelve aun más relevante dado que este Tribunal ha censurado —en casos que, a estos fines, guardan analogía con el sub examine— soluciones que podrían entenderse fueron seguidas por el juzgador. En tal sentido, fue señalado que se cae necesariamente en el absurdo cuando se considera prescripto el reclamo de los daños y perjuicios antes de que éstos se hayan producido (conf. doctrina de la sentencia del 16 de agosto de 1988, in re D. 394.XXI. "Di Cola, Silvia e/Estado Nacional Argentino", considerando 6" del voto de la mayoría y de la minoría). .

5) Que lo expuesto resulta suficiente para descalificar el pronunciamiento apelado, sin que sea necesario abordar los restantes agravios esgrimidos por la recurrente.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-138

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