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Año: 1989, Fallos: 312:135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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patrimonio —afectando la garantía constitucional de la propiedad— cuando el eventual afectado no ejerció, ni se le habían reconocido, los derechos que le acordaba el anterior régimen legal (v. Fallos: 299:49 , 146). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el sub lite, por cuanto la pérdida de la vocación hereditaria de la demandada —declarada inocente— (art. 3574 último párrafo del Código Civil), sólo la priva de una mera expectativa o esperanza de suceder.

Ello es así, porque sus derechos hereditarios no se convirtieron en subjetivos ni cabe considerarlos incorporados a su patrimonio desde que aún no los ha ejercido y, como es obvio, al momento de la muerte del causante y de la apertura del proceso universal —en el actual contexto legal—, estarán derogados (arts. 3282 y 3286 del Código Civil).

El régimen legal atacado no resulta entonces retroactivo, ni afecta el derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, en especial pues la ley actual no disuelve ipso iure los matrimonios (con divorcio decretado) por sentencia firme, sino que requiere una nueva petición y pronunciamiento judicial sobre el particular, cuyos efectos funcionan ex nunc, es decir, para el futuro.

En tales condiciones, además, la circunstancia que ambos contrayentes se hayan sometido voluntariamente al régimen legal vigente en oportunidad de su matrimonio, no constituye un obstáculo a que ulteriormente uno de ellos invoque prerrogativas que les confiere el nuevo sistema normativo, principalmente porque el principio pacta sunt servanda", invocado por la apelante, no resulta absoluto ni siquiera en el marco estrictamente contractual y patrimonial, del cual, como entiendo manifiesto, exceden las relaciones matrimoniales.

—VI— Por último, teniendo en cuenta que los agravios vinculados a cuestiones procesales, no son mantenidos por la apelantecomo actuales v. fs. 336 párrafos primero a tercero), no han de ser objeto de conside ración por este Tribunal.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-135

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