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Año: 1989, Fallos: 312:1617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Cámara Federal, a fs. 191/195, coincidió, en lo principal, con lo razonado porel juez de primera instancia, sosteniendo que si bien la ley no establece de modo expreso que los partidos deben tener un número mínimo de afiliados para funcionar, tal exigencia fluye de modo natural de la interpretación armónica de distintas normas del texto legal, a la luzdelosprincipios que lo informan. Recordó, al respecto, su doctrina — ya sentada en diversos precedentes, en los cuales se hizo mérito fundamental del contenido del art. 3", inc. a) de la citada ley 23.298, al efecto de distinguir entre los requisitos para formar un partido y obtener su reconocimiento ante la Justicia Electoral—para lo cual bastan simples adhesiones— y el hecho de funcionar específicamente — como partido a fin de elegir sus autoridades y candidatos a la función pública electiva. Seguidamente, consideró razonable el criterio del juez de exigir el mismo número de afiliaciones que el requerido en concepto de simples adherentes para el reconocimiento de la personalidad. En cambio, estimó que el apercibimiento efectuado por el inferior no puede constituir la "previa intimación" que exige el art. 50, inc. d), pues esta sólo adquiere sentido si se efectúa una vez vencido el plazo legal, motivo por el-que, sobre el particular, modificó la decisión en recurso.

—I— Contra tal pronunciamiento interpuso el mencionado Partido del Trabajo y del Pueblo el recurso extraordinario que consta a fs. 198/200.

Expresa que la sentencia incurre en arbitrariedad al interpretar la ley y que los jueces han legislado al crear un requisito —el de un número mínimo de afiliados— que el legislador no había impuesto al redactar aquélla. Reconoce los conceptos en torno a la importancia del afiliado en sí mismo para el funcionamiento de partido político, pero ello —dice— no implica de por sí la exigencia de dicho número mínimo de afiliaciones para habilitar el funcionamiento del partido, extremo que en modo alguno la ley incluye. Por el contrario —enfatiza— en esta materia la nueva ley vino a derogar el requisito que en tal sentido traía la anterior ley 22.627. A su criterio, no cabe exigir esta obtención de .

afiliaciones antes del reconocimiento del partido, pues ello significaría violar lo estatuido en el art. 14 de la Constitución Nacional. De allí que el art. 7 de la ley —añade— debe ser interpretado con criterio amplio y norestrictivo, y que por haberlo hecho arbtirariamente de este último modo el a quo ha violado los arts. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1617 
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