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Año: 1989, Fallos: 312:1611 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, en lo concerniente al agravio por la desestimación del rubro pérdida de productividad del capital" fundado en la falta de su disposición en la oportunidad debida a raíz del pago con retraso de los certificados de obra, las circunstancias de hecho aquí debatidas no se muestran análogas al precedente que cita la impugnante —Fallos:

303:1747 —en el cual efectivamente se habría justificado que la actitud de mora dela comitente hizo necesario recurrir a un crédito sumamente gravoso para la contratista, lo que no se ha probado en el sub lite. Por otra parte, los cálculos formulados in abstracto por el perito (fs.

159/164) se hallan muy lejos de demostrar la realidad del perjuicio invocado (Fallos: 196:406 ; 211:1429 ; 232:362 ; 273:269 ; 307:169 ; entre otros) en función de la rentabilidad natural que la empresa de autos es capaz de obtener y produjo comparativamente durante el período de ejecución de la obra, por lo que ab-initio falla un presupuesto justificativo de la procedencia del reclamo.

8) Que, por último, ante la ausencia de derogación expresa por el decreto 2348/76 —como ocurre con otras disposiciones del decreto 3772/ 64— su artículo 7° fue bien aplicado en la instancia precedente para desestimar el reclamo de la contratista —con apoyo en el artículo 2° del decreto n° 2348/76— y la cita del fallo del tribunal arbitral ley 12.910 del 21 de mayo de 1982, al margen que no es vinculante para esta Cor te, no se refiere a un supuesto idéntico al que aquí se debate sino a una hipótesis de prórroga del plazo contractual, por lo que tampoco aparecería en su caso con idoneidad suficiente para modificar lo resuelto. —. ".

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas por no existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. vv - Aucusrto César BELLUscIO — ENRIQUE — - SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1611 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1611

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