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Año: 1989, Fallos: 312:1710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposición, cuanto a la imposibilidad de extender los beneficios establecidos por los regímenes jubilatorios especiales a quienes no le están expresamente deferidos.

Dispar suerte debía correr —según los jueces— el planteo referido a la supuesta invalidez, desde el punto de vista constitucional, de los artículos 49 y 53 dela ley 18.037 (t.0. 1976), —normas éstas que fijaban la determinación y posterior movilidad del haber jubilatorio de la titular de estas actuaciones— que debía acogerse dado que el sistema que prescribían no era eficaz para mantener la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasiva y los de actividad.

En consecuencia de ello, ordenaron que se le debían abonar las diferencias que pudieran surgir entre las sumas que recibió en pasividad y las que resultaban de aplicar las pautas de liquidación y reajuste que adicho fin elaboraron, cuando ellas excedieran del 10, porcentaje a partir del cual estimaron que la disminución podía tacharse de confiscatoria o irrazonable.

Establecieron, asimismo, que de existir créditos a favor de la interesada, debían incrementarse por depreciación del valor del signo monetario con intereses y que, en lo sucesivo, mientras dure la vigencia de las normas invalidadas, dicho criterio debía ser tenido en cuenta por la Caja, cuando al determinar mediante ellas el monto mensual a percibir por la beneficiaria se produjese la situación reseñada, Contra este decisorio dedujo la representante de la titular recurso extraordinario a fs. 102/112 que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 121, circunstancia que motivó la presente queja, en la que mantiene, por un lado, la tacha de invalidez respecto de los artículos 6° y 11 de la ley 18.464 y, por el otro, discrepa con el criterio del a quo respecto a cuál debía ser el índice a considerar a fin de recomponer su haber jubilatorio, a la vez que sostiene que el fallo es arbitrario y que lo resuelto implica un caso de gravedad institucional.

Cabe aquí señalar que arribado el expediente al Tribunal, y luego de dictada la providencia de autos, la parte presentó un escrito mediante el cual solicitó la inconstitucionalidad de algunas de las normas del decreto 2196/86 (v. fs. 124/129 vta.). Luce a fs. 130/131 vta., una nueva presentación de ésta en la que amplía su petición de invalidez extendiendo dicha tacha al artículo 7° del decreto 648/87.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1710 
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