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Año: 1989, Fallos: 312:1711 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pendiente el trámite impuesto a las actuaciones se dictó la ley 23.568, que dejó sin efecto los citados decretos y sustituyó el sistema que instituían para paliar la situación de emergencia previsional por otro sustancialmente diverso. Habida cuenta de ello, pienso que corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento de V.E. sobre la invalidez de tales normas (in re: "Maciel, Norberto s/jubilación" M.110, L.

XXII, sentencia del 13 de setiembre de 1988).

A la luz de la nueva situación procesal planteada, que importa reducir el tema a resolver al originariamente suscitado, y dado la vista de fs. 35 de esta queja, cabe que me pronuncie sobre la admisibilidad del recurso deducido por la interesada.

Con relación a ello, debo expresar que discrepo con el auto denegatorio de fs. 121 ya que, a mi juicio, el recurso debió concederse, por lo menos en cuanto la apelante controvirtió la interpretación de normas que V. E. considera como de carácter federal (Fallos: 295:574 ; 304:1445 ; y causa S. 90. L.XX "Jáuregui, Olga Esther sjjubilación" R. H., sentencia del 2 de abril de 1987, entre otros) como violatorias de diversas garantías constitucionales, y la decisión ha sido contraria al derecho que fundó en estas últimas.

En cuanto al fondo del asunto, conviene recordar que la ahora peticionante accedió al beneficio bajo las prescripciones cuya invalidez pretende se declare —artículos 6° y 11 de la ley 18.464 texto original— y que en ese momento su contenido no mereció de su parte crítica alguna. A raíz de ello, cabe resaltar que, en principio, se eleva como valla insuperable para la suerte de su actual petición la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal según la cual, el voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugnación ulterior —conbase constitucional— mediante el recurso extraordinario (Fallos:

184:361 ; 246:172 ; 269:333 ; 271:183 ; 300:51 ; 307:431 , entre muchos otros).

Por lo demás, y sobre el tema, pienso —con relación a la tacha dirigida contra el artículo 11 de la ley 18.464— que los argumentos de la apelante no logran conmover el núcleo de la doctrina sentada por V.E.alfallar, con fecha 22 de noviembre de 1984, la causa G. 490, L.XIX Gallo, Alberto Daniel (sucesión) s/pensión". Ello es así, pues la diferen

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1711 
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