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Año: 1989, Fallos: 312:1708 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No es dable predicar que ofende la garantía de la igualdad la circunstancia que el art. 6" de la ley 18.464 —texto según decreto 1273/74— imponga un mínimo de años de servicios para acceder a la jubilación por invalidez, mientras tal exigencia no alcanza a quienes se hallan amparados por las leyes 18.037 y 18.038.


JUBILACION Y PENSION.
Debe privilegiarse el carácter sustitutivo del haber de pasiva respecto de las remuneraciones de actividad.

JUBILACION Y PENSION. .
Los jueces, al decidir cuestiones de prestaciones jubilatorias, deben ponderar las posibilidades financieras de los entes previsionales. .


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte: .

Ala titular de estas actuaciones, señora Okia Lucina Cieza Rodríguez de Gitar, le fue otorgada —con fecha marzo de 1982 y con alta de pago a partir de octubre de 1981 el beneficio de pensión según el régimen de la ley 18.037, con la bonificación contemplada en el artículo 11 de la similar N° 18.464, para quienes hubieran cumplido funciones en el Poder Judicial de la Nación sin alcanzar el tiempo de servicios necesarios para encuadrarlos en el régimen especial instituido por la última de las leyes citadas.

Sancionada la ley 22.940 .—que introdujo modificaciones a la N° 18.464— la beneficiaria, sobre la base de su contenido, solicitó ante la Caja otorgante la transformación de la prestación que goza. Su pedido fue rechazado en sede administrativa dado que el lapso de servicios cumplidos por el causante no alcanzaba al mínimo exigido por la ley aplicable (v. fs. 38, 42 y 48, del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante).

No conforme con el rechazo, la señora Cieza Rodríguez de Gitar —por medio de representante— acudió, por vía del artículo 14 de la ley

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1708 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1708

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