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Año: 1989, Fallos: 312:1709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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14.236, a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sosteniendo su pretensión y planteando, subsidiariamente, la inconstitucionalidad de los artículos 6? y 11 de la ley 18.464, como así también la de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 (t. o. 1976), en cuanto el sistema que establecían los dos últimos para reajustar su beneficio resultaba descalificante, al no mantener la razonable proporción entre el monto de su haber y el sueldo que le hubiese correspondido al causante.

Los Jueces de la Sala IV del citado tribunal, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, por un lado, confirmaron la denegatoria administrativa con relación a la transformación del beneficio y, por el otro, admitieron el planteo de inconstitucionalidad incoado respecto de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 (t. o. 1976).

En efecto, con referencia al primero de tales temas, sostuvieron —en síntesis— que como la prestación que gozaba la interesada se le había otorgado de acuerdo ala ley 18.037 (t. o. 1976) no podía aceptarse su solicitud de ampararse en lo prescripto por la ley 22.940. Ello era así, dado que el artículo 11 de esta última norma prescribe que las jubilaciones de los magistrados y funcionarios enumeradas en el artículo 1 que no reúnan los requisitos exigidos por el régimen, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18.037. Por tal razón —agregaron— y en la inteligencia que el derecho a pensión debe regirse por la ley vigente que regulaba el derecho a jubilación del causante al tiempo de su fallecimiento, debía desestimarse el pedido de la interesada que se apliquen retroactivamente las prescripciones de la ley 22.940, ya que ello implicaría desvirtuar el principio "...de que nadie puede adquirir un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere (art. 3270 del Código Civil). Respecto del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 6° y 11 de la ley 18.464, es de señalar que los magistrados lo rechazaron ál .

considerar que resultaba irrelevante frente a los fundamentos que ilustraba el dictamen de la representante del Ministerio Público del fuero, que compartían, y en los que se hacían mención, entre otros argumentos, a pautas reiteradamente expuestas por la Corte referidas, tanto a la prudencia que debe acompañar la labor de los jueces cuando tienen que pronunciarse respecto de la supuesta invalidez de una

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1709 
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