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Año: 1989, Fallos: 312:1706 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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considerarse tales los cumplidos extrajudicialmente; bien entendido queni siquiera es invocado por la actora que, durante el referido lapso, haya comparecido a la mesa de entradas de la Secretaría de Juicios Originarios o dejado constancia en el libro de asistencia, actos que habrían evidenciado —en el ánimo del Tribunal— una conducta tendiente a mantener viva la instancia si los autos efectivamente no estaban en letra. , , En consecuencia, corresponde admitir el pedido de tener por extinguida la presente litis por aplicación de lo dispuesto por el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal.

Por estas consideraciones se resuelve: I. Admitir el recurso interpuesto afs. 178, mantener incorporado el escrito de fs. 170, II. Declarar la caducidad de la instancia del proceso, con costas (art. 73 del Código Procesal).

AucusTo César BELLUscIO — ENRIQUE:

SANTIAGO PETRACCHI,

ROBERTO HIPOLITO GITARD

JUBILACION Y PENSION.
Si pendienteel trámite de las actuaciones, se dictó la ley 23.568 que dejó sin efecto los decretos 2196/86 y 648/87 y sustituyó el sistema que instituían para paliar la situación de emergencia previsional por otro sustancialmente diverso, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre la invalidez de tales normas.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. ' El voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial, o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugnación ulterior —con base constitucional— mediante el recurso extraordinario.


JUBILACION Y PENSION.
La diferenciación que prescribe el art. 11 de la ley 18.464 no puede sustentar su inconstitucionalidad, dado que la limitación del beneficio previsional no traduce

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1706 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1706

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