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Año: 1989, Fallos: 312:2417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elaborar un nuevo proyecto de vida. Aunque no puede determinarse un tiempo preciso, la perito psiquiatra afirma la existencia de "potenciales yoicos saludables" rescatables.

En tales condiciones y aunque no se ha justificado debidamente el monto del tratamiento, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se fija por este concepto la suma de A 1.036.000 (australes un millón treinta y seis mil) (50).

12) Que por último, teniendo en cuenta su naturaleza resarcitoria, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad que tiene en la actualidad la víctima —24 años—, quien ha visto frustrada su vocación pues su minusvalia física le impide ingresar en la Escuela de Penitenciaria de la Nación, en la que había sido seleccionado, la entidad de los sufrimientos espirituales causados, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 308:1109 y suscitas), se asigna por el daño moral reclamado la cantidad de A 4.440.000 (australes cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil) 50) en concepto de indemnización.

Las costas de las tres instancias se distribuyen en el orden causado en la medida del éxito parcial de la pretensión indemnizatoria y de .

conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda con el alcance indicado y se condena a la demandada a pagar al actor la suma de A 18.426.000 (australes dieciocho millones cuatrocientos veintiseis mil) con más sus intereses a la tasa pura del 6 anual desde el momento del hecho y la depreciación monetaria que pudiera producirse hasta el día del efectivo pago, calculada tomando por base el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia y el del mes anterior al pago. Con costas de las tres instancias por su orden (art. :

71 del Código Procesal Civil y Comercial).

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusTto CÉsaRr BELLUSCIO — CARLos S. FAYr — JorcE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2417

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